La Sentencia nº 1591/25 de 11 de noviembre se dicta tras estimarse el recurso de casación presentado por la Letrada Anna Torroella Claver sobre la nulidad IRPH, siendo su ponente Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano, y fija pautas para evaluar la abusividad caso por caso de la cláusula relativa al IRPH. Dicha sentencia representa un gran avance para los afectados de dicho índice en aras a ser resarcidos por los intereses pagados en virtud del referido índice. Debiéndose analizar caso por caso a partir de la pautas fijados por el Alto Tribunal.
El recurso se presentó contra la sentencia dictada por Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación nº 853/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 429/2020, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Girona. Y que contaba con el Voto particular del Ilustre magistrado de la Audiencia Provincial de Girona Sr. Carles Cruz Moratones.
Además del citado recurso de casación, han sido admitidos dos recursos de casación más formulados por TORROELLA ADVOCATS, en las que los clientes se habían subrogado en el préstamo promotor, en la que la entidad bancaria no compareció a la firma, con muy buen pronóstico, en tanto en cuanto no sobrepasada el control de primer control de transparencia, el de incorporación.
El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha resuelto el recurso de casación n.º 2535/2021 interpuesto por dos prestatarios contra Unión de Créditos Inmobiliarios (UCI) y ha confirmado la validez de una cláusula que referenciaba el tipo de interés de su hipoteca al IRPH Cajas, con IRPH Entidades como sustitutivo. La sentencia 1591/2025, de 11 de noviembre, rechaza declarar la cláusula abusiva y
consolida criterios para el análisis individualizado de estos casos, a la luz de la doctrina reciente del TJUE.
Qué resolvió el Supremo:
- Confirma la desestimación de la demanda en primera y segunda instancia y rechaza el recurso de casación de los prestatarios. No impone costas por la existencia de dudas jurídicas y declara la pérdida del depósito.
- Considera no transparente la cláusula IRPH (por incumplimientos informativos apreciados por la Audiencia Provincial de Girona), pero concluye que esa falta de transparencia no implica automáticamente su nulidad: habilita el control de abusividad, que debe valorarse con todas las circunstancias del momento de contratar.
- Declara que, en este caso, no hay prueba de mala fe ni de un “desequilibrio importante” en perjuicio del consumidor en el momento de la firma, por lo que la cláusula no es abusiva.
Los hechos del caso
- Préstamo hipotecario suscrito el 11 de julio de 2008 por 206.000 euros, con 40 años de plazo: tipo fijo 6% durante seis meses y, después, variable referenciado a IRPH Cajas +0,25; como sustitutivo, IRPH Entidades. La TAE contractual era 6,21%.
- La demanda solicitaba la nulidad del IRPH (principal y sustitutivo) y devolución de cantidades; subsidiariamente, su sustitución por Euríbor manteniendo el diferencial. Juzgado y Audiencia desestimaron la pretensión. Las pautas que fija el Supremo para analizar el IRPH
- Momento de valoración: la abusividad debe evaluarse en el momento de la contratación, no por la evolución posterior de los índices.
- Comparación con el mercado: la existencia de desequilibrio depende del “tipo efectivo” resultante (índice + diferencial) frente a los tipos habituales del mercado para operaciones equivalentes, y no del índice en abstracto.
- Elementos adicionales: pueden ser pertinentes comisiones u otros aspectos del método de cálculo si generan un riesgo de doble retribución, pero el uso de un índice oficial no presume buena fe ni mala fe por sí mismo.
- Euríbor vs IRPH: la comparación directa es problemática porque los diferenciales aplicados en cada familia de índices eran distintos; una simple sustitución de índice manteniendo el mismo diferencial no refleja el precio real de mercado de la operación.
Aplicación al caso concreto
- El Supremo contrasta el tipo efectivo pactado (IRPH Cajas 6,044% en julio de 2008 + 0,25 = 6,294%) con referencias de mercado disponibles, y aprecia que:
- El resultado era “similar” a la TAE contractual (6,21%) y coherente con tipos medios del mercado de entonces.
- El tipo sintético (TAE) para préstamos y créditos en julio de 2008 publicado por Banco de España se situaba en 6,36%.
- En 2008, el tipo medio de hipotecas de establecimientos financieros (categoría de la entidad demandada) fue 5,86% y el plazo medio 31 años; el préstamo de autos tenía un plazo superior (40 años), lo que suele elevar el precio por mayor riesgo.
Con esos datos, la Sala no aprecia “desproporción muy evidente” ni indicios de mala fe que justifiquen la nulidad por abusividad.
Qué pasa con el “diferencial negativo”
La sentencia recoge la doctrina del TJUE que permite considerar, al valorar transparencia y abusividad, la información administrativa sobre el modo de cálculo del índice y la pertinencia de aplicar un diferencial negativo para alinear la TAE con el mercado, así como si esa información era accesible para un consumidor medio. Pero subraya que no basta, por sí sola, para declarar la nulidad: debe apreciarse desequilibrio importante y mala fe en el caso concreto.
Las secuelas procesales
- Fallo: desestimación del recurso de casación; sin costas; pérdida del depósito.
- La parte recurrente ha pedido aclaración y subsanación de la sentencia, cuestionando, entre otros extremos, el uso de datos de mercado no disponibles en la fecha de firma y la falta de aplicación de un diferencial negativo. Ese escrito solicita precisión sobre cómo esos elementos inciden (o no) en la valoración de buena fe y desequilibrio.
- Claves prácticas para consumidores y entidades
- La falta de transparencia no anula automáticamente la cláusula IRPH; abre un examen de abusividad caso por caso, centrado en el precio efectivo y las condiciones de mercado al contratar.
- Serán relevantes el diferencial aplicado, la información suministrada, el plazo, el perfil de riesgo, comisiones y cualquier elemento que pueda suponer doble retribución.
- Los comparativos deben ser homogéneos y situados temporalmente en la fecha de firma.
Por la Letrada Anna Torroella Claver se ha solicitado aclaración y subsanación de la Sentencia 1591/2025 del Supremo sobre IRPH: piden precisar uso de datos, diferencial negativo y criterios de abusividad. Se ha presentado incidente de nulidad de actuaciones a efectos de recurrir en amparo para luego ir al TJUE.
Unión de Créditos Inmobiliarios (UCI) y dos prestatarios se enfrentan a un nuevo capítulo procesal en el recurso de casación 2535/2021. Tras la Sentencia 1591/2025 de 11 de noviembre, que desestimó el recurso y no apreció abusividad en la cláusula de interés referenciada al IRPH, la representación de los consumidores ha presentado un escrito pidiendo aclaración, subsanación y complemento al amparo de los arts. 214 y 215 LEC.
El objetivo declarado es precisar la ratio decidendi sin reabrir el fondo ni alterar el fallo, centrándose en cómo la Sala valoró la transparencia, el desequilibrio y la buena fe en el momento de la contratación, así como los datos financieros utilizados en la comparación
de tipos.
Puntos clave que se piden aclarar o subsanar:
- Por qué, pese a constar varios déficits informativos (no aplicación de diferencial negativo al IRPH, ausencia de folleto/oferta conforme a la Orden de 5 de mayo de 1994, falta de información directa sobre la evolución del IRPH en los dos años previos y falta de explicación de que el IRPH es una media de TAE que incluye comisiones), la Sala concluye que no hay desequilibrio importante ni actuación contraria a la buena fe, ni que el consumidor debidamente informado hubiera rechazado la cláusula.
- Cómo inciden en el juicio de abusividad la mención del preámbulo de la Circular 5/1994 del Banco de España sobre la inclusión de comisiones en el IRPH y la eventual necesidad de aplicar un diferencial negativo para alinear el precio con el mercado; y si la información era accesible para un consumidor medio en julio de 2008 teniendo en cuenta que la Circular va dirigida del Banco de España a las entidades bancarias y no a clientes finales.
- Si la Sala valoró el “riesgo de doble retribución” derivado de que el IRPH integra comisiones y, en su caso, por qué concluye que no concurre o no genera desequilibrio relevante en este contrato.
- Aclaración sobre el alcance que otorga la sentencia a la falta de transparencia ya apreciada (por incumplimiento de la Orden de 5 de mayo de 1994), y por qué ese déficit informativo no opera como indicio cualificado de mala fe ni llevaría a rechazar la cláusula en una negociación individual leal y equitativa.
- Criterios de comparación de precios en el momento de contratar: si se aplicó algún umbral de “desproporción muy evidente” entre el tipo efectivo del contrato (IRPH Cajas +0,25) y los tipos habituales del mercado, y cómo afectó el plazo extraordinario de 40
años. - Razón por la cual se descarta una comparación directa con Euríbor “manteniendo el mismo diferencial”, pero sí se acude a referencias agregadas (TAE sintética BdE, promedios INE) sin ajustes explícitos por riesgo, tipo de entidad (EFC), plazo u otros factores.
- Si la omisión de que el IRPH se construye con tipos TAE, la exigencia de investigación financiera por parte del consumidor o la eventual divergencia entre precio real y precio entendido en el contrato son compatibles con la buena fe; y si la Sala considera que basta con remitir a la publicación en BOE.
- Pronunciamiento específico sobre la “doble retribución” y la cuantificación presentada, y si esa magnitud sería o no suficiente para declarar abusividad; además de su potencial impacto sectorial.
- Cuestiones de método y uso de datos que se objetan
- Empleo de datos financieros “inexistentes” a la fecha de firma para valorar la abusividad. Los solicitantes sostienen que la sentencia se apoya en índices de julio de 2008 publicados el 23 de agosto, es decir, posteriores a la firma del 11 de julio; recuerdan que en esa fecha solo eran públicos los datos de mayo (publicados el 21 de junio) y, desde el 22 de julio, los de junio.
- Crítica a la comparación con tipos medios anuales del INE para 2008, por incorporar información posterior a la firma y, por tanto, evolución sobrevenida, contraria a los criterios de valorar la abusividad en el momento de contratar.
- Solicitud de rectificar una referencia de la sentencia que, según los recurrentes, atribuye a sus alegaciones una comparación de “tipos iniciales”, cuando en realidad aportaron cuatro métodos de cálculo del sobreprecio esperado en el momento de la firma (diferencial negativo; “cláusula freno” o suelo dinámico; falta de transparencia por definición del índice; y doble retribución).
- El debate sobre el “diferencial negativo” y la “cláusula freno”
- Los solicitantes invocan documentación administrativa y posiciones del sector (Asociación Hipotecaria Española) sobre la necesidad de aplicar un diferencial negativo cuando el IRPH se compone de TAE con comisiones, para alinear el precio con el mercado.
- Asimismo, piden que se explicite por qué no se valoró la “cláusula freno” como hecho matemático-financiero que generaría sobrecostes en periodos bajistas frente al Euríbor, y que ha sido objeto de análisis por autoridades de consumo.
- Qué se persigue:
- Aclaran que no buscan modificar el fallo, sino asegurar corrección, completitud y seguridad jurídica: que se aclaren conceptos oscuros, se subsanen errores materiales y se complemente la resolución cuando se han omitido cuestiones relevantes del debate o se han empleado datos o métodos financieros inapropiados.